Derecho al olvido e información profesional

La Sentencia 105/2022 de 13 de septiembre, el Tribunal Constitucional aborda de nuevo la cuestión del derecho al olvido en relación con información de carácter profesional.

El 10 de Enero de 2017, una persona dirigió una solicitud a Google, en la que se pedía que sus datos personales no se asociasen a una página web, en el motor de búsqueda de la citada entidad. En los enlaces aparecían los datos personales del interesado en un blog del año 2013, en el que se muestran dos noticias de medios de comunicación y posteriormente se vierten comentarios negativos que le relacionan con un procedimiento judicial de una empresa.

El reclamante manifiesta que el enlace corresponde con un “Wordpress, creado el 24 de abril del 2013, y sin actividad desde entonces, más de 4 años, soportando comentarios anónimos, (…). El autor además es anónimo y no ha podido ser identificado” que la información es falsa, que transmite hechos que se corresponden con simples rumores o insinuaciones insidiosas. Además no se aporta prueba alguna que acredite la veracidad de la información.

En el otro lado se encuentra Google cuya posición respecto de la reclamación planteadas se puede resumir de la siguiente maner:

  • La url disputada es de relevancia e interés público al informar que el reclamante “está implicado en un procedimiento judicial con más de 50 clientes insatisfechos, por un delito de estafa”, por lo que los ciudadanos tienen interés legítimo de acceso a la información reclamada. 
  • La url remite a información actual, publicada en el año 2013 y se refiere a la actividad profesional del interesado.
  • la información no es obsoleta y no se ha aportado ninguna prueba que acredita que sea inveraz o inexacta.

Tras la negativa de Google, el afectado interpuso una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos y dicha entidad, en el procedimiento TD/00725/2017. Esta estimó que procedía excluir sus datos personales de los motores de búsqueda de Google, “al tratarse de datos obsoletos de los que no se ha acreditado su veracidad”.

En virtud de todo ello, en la resolución R/02079/2017, la Agencia instó a Google para que tomase las medidas necesarias, al objeto de evitar que el nombre del denunciante se vinculase en los resultados de búsqueda de la  página web.

Google interpuso recurso de reposición, que igualmente fue desestimado por la Agencia.

Google a continuación, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2019. En la misma, se declararon nulas las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos y se estimó el recurso interpuesto por Google.

 

En la argumentación de su resolución, la Audiencia Nacional estima que “ debe tenerse en cuenta que la información se refiere a la vida profesional y no a la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución”

Otro argumento que se tuvo en cuenta fue el factor tiempo, ya que tiene gran importancia a la hora de ponderar los intereses a realizar. La publicación databa de 2013 en un blog que estaba inactivo.

Para finalizar, se esgrime el argumento del interés público y su prevalencia, sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta europea de Derechos Fundamentales.

Según la Audiencia, el tratamiento de datos llevado a cabo por Google es lícito, ya que la información que se recoge en la página web, es sobre la actividad profesional de una persona física, y ha pasado muy poco tiempo desde que sucedieron los hechos. Existía una crítica a la capacidad profesional del afectado, que estaba inmerso en una investigación judicial no concluida.

La persona afectada, recurrió la sentencia de la Audiencia ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Dicho Tribunal, inadmitió el recurso de casación, en providencia del 19 de Noviembre de 2020.    

Se promovió un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional.

El Tribunal decidió estimar el recurso de amparo, declarando que ha sido vulnerado el derecho a la protección de datos personales del recurrente (Artículo 18.4 C.E) y declaró nulas las sentencias de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

No obstante, debemos de reflejar que se produjo un voto particular de dos magistrados, que se analizará en un próximo artículo.

La opinión mayoritaria en la que se basa la sentencia para la resolución del recurso de amparo es la remisión a una sentencia anterior del T.C, en concreto la Sentencia 89/2022 de la que ya nos hicimos eco en nuestro blog en un post anterior.

Los derechos que entran en conflicto, son tanto el derecho a la protección de datos personales (en su versión del derecho al olvido), y el derecho a la libertad de expresión (Artículo 20.1.a CE). De la ponderación de ambos derechos, y de acuerdo con lo expuesto en la sentencia del TC 89/2022, prevalece el derecho al olvido al cumplir con los requisitos expuestos por la normativa y jurisprudencia comunitaria.

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Contenido elaborado por José Manuel Fernández Mirás, abogado y Director de Asuntos Jurídicos de e]Cancelacion

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