Sentencia Tribunal Constitucional: Derecho al olvido y comentarios descalificatorios.

El desarrollo jurisprudencial del derechos al olvido está en constante evolución que va perfilándose a medida que se plantean nuevos casos y situaciones. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia, la STC 89/2022, de 29 de junio de 2022 sobre una solicitud de ejercicio de derecho al olvido de un promotor inmobiliario en relación con unas quejas de una usuaria en un portal de Internet en septiembre del año 2010.

 

En dichas publicaciones, a las que podía accederse a través de los enlaces, aparecían los datos personales del recurrente y contenían comentarios negativos realizados por personas que supuestamente habían tenido relación con él y su empresa inmobiliaria. Dichos comentarios incluían términos descalificadores como “estafador”, “timador”, o “abusador de trabajadores”.

 

Tras tener conocimiento de dichas situación, el solicitante requirió al buscador para que retirase los tres enlaces que aparecían en los resultados de búsqueda cuando se introducía su nombre. El buscador denegó al solicitud al entender que ”las urls en cuestión está(n) relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas urls podría(n) resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él”.

La cuestión que se aborda en la resolución es si la solicitud de ejercicios de derecho al olvido debe prevalecer sobre el derecho a la libertad de información al poder resultar su conocimiento de interés para sus clientes actuales o potenciales. Se trata de una cuestión que debe contemplarse caso por caso. Para ello es preciso analizar los siguientes criterios: la naturaleza de la información de que se trate; el carácter sensible para la vida privada de la persona afectada, y el interés del público en disponer de esta información.

 

Los contenidos a los que se accedía a través de los enlaces no constituían información de carácter  periodístico, sino meros comentarios que una persona había realizado sobre su experiencia. En ningún caso pueden ser considerados formalmente vejatorios, momento en el que procedería su retirada.  

A juicio del TC se trata de “comentarios negativos de una usuaria sobre el servicio recibido por la sociedad API de la que el recurrente es directivo, por lo que existe una finalidad crítica de esta empresa y de quienes la dirigen, y debe tomarse en cuenta que los descalificativos están influidos por su frustración personal de haber sido supuestamente estafada por dicha entidad. Adicionalmente, son comentarios que se contienen en una página de internet donde los usuarios intentan denunciar lo que consideran fraudes y estafas y estos se expresan libremente en un tono informal y con expresiones similares, siendo así que, efectivamente, en muchos portales de internet se utiliza un estilo coloquial, lo que al final reduce el impacto de las expresiones utilizadas”.

En consecuencia. el TC entiende que no estamos ante una publicación que tenga carácter informador o periodístico, sino ante plataformas en las que los usuarios publican y denuncian lo que ellos consideran fraudes y lo hacen de forma anónima. A su vez, no se está informando sobre hechos de relevancia penal en la medida en que las opiniones vertidas relatan una experiencia personal vivida con la empresa del recurrente, y el resultado de unas indagaciones personales realizadas. Teniendo en cuenta estas circunstancias, se entiende que la información a la que se accedía a través de los enlaces carecía de relevancia pública.

 

Por otro lado, el solicitante no tenía la condición de persona pública, ni ha adquirido notoriedad pública en el desarrollo de su actividad. Así mismo, la promoción inmobiliaria no constituye una actividad que, per se, dote de relevancia pública a cualquier publicación relativa a cualquier profesional de dicho sector.

 

De cara a poder valorar si existe un interés en conocer determinada información, un aspecto relevante es el de la antigüedad de los datos en el medida que el paso del tiempo puede hacerlo disminuir. El buscador aportó en sus alegaciones una serie de noticias sobre procedimientos penales en los que estaba incurso el solicitante y que avalarían el criterio de actualidad de la información a la que se podía acceder a través de los enlaces.  

 

Sin perjuicio de la actualidad de dichas informaciones, el TC cuestiona su pertinencia para sustentar la vigencia de las opiniones publicadas por la usuaria en los portales de queja al no hacerse alusión alguna al contenido de éstas referidas al procedimiento penal en el que estaría incurso el solicitante.

 

Por lo tanto el TC acepta la solicitud de ejercicio de derecho al olvido al estimar “que los elementos tomados en consideración por las sentencias aquí impugnadas no ponen de manifiesto la existencia de un interés preponderante del público en acceder a dicha información, al extremo de permitir sacrificar el derecho al olvido del recurrente respecto al motor de búsqueda Google”

 

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