Apellidos, apodos y derecho al olvido

El Informe 0057/2020 elaborado por la Agencia Española de Protección de Datos reflexiona sobre si el contenido del derecho al olvido abarca resultados de la búsqueda en Internet cuando ésta se realice a partir de ciertas informaciones que no sean necesariamente el nombre.

La base para determinar si es procedente ejercer el derecho al olvido es la injerencia que supone que el buscador ofrezca una visión completa y estructurada de una persona partir del nombre una persona o términos que sean equiparables en cuanto a la facultad de identificar o singularizar que tiene el nombre frente a todos, es decir que sea un identificador unívoco de la persona.

Con carácter general cuando los términos de la búsqueda se concretan en el nombre del afectado, el buscador devuelve una visión digital completa y es cuando se produce la mayor injerencia en sus derechos. Sin embargo si se recurre a otros términos, puede darse, en caso de un alto grado de singularización e identificabilidad frente a terceros, una injerencia en los derechos del afectado.

Así lo establece el Tribunal Supremo en su Sentencia 1624/2020 de 17 de noviembre, Recurso de Casación 6531/2019 que reconoce el derecho al olvido en las búsquedas realizadas a partir de los dos apellidos de un afectado. Lo relevante es la equiparación en cuanto a la identificabilidad y singularización del afectado, es decir, si el uso de otros términos, en este caso, los apellidos, podría identificar unívocamente a una persona frente a la generalidad.

En todo caso , la admisión de variantes distintas al nombre, debe considerarse excepcional, y todo dependerá del grado de identificación frente a la generalidad, que se derive del uso de esos términos, pues no es lo mismo un apodo por el que se conozca a un afectado en su entorno social más directo (sus familiares, amigos, etc.,..) que un apodo o nombre artístico que identifique a una persona frente a la totalidad o buena parte de la población, esto es, lo relevante es cómo se conoce a la persona a nivel general y no por unos pocos. Será el afectado quien invoque y acredite por el afectado el alcance de la identificación que de éstos se deriva y la afección en sus derechos.

 

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